EL AGENTE ADUANAL FRENTE AL CONTRABANDO.
La autoridad fiscal, con el fin de responsabilizar y sancionar penalmente el delito de contrabando documentado, realiza interpretaciones parciales en perjuicio de quien se relaciona con la importación y exportación de mercancías en nuestro país.
Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Aduanera, precepto que la autoridad fiscal ha tomado como base y/o sustento al momento de presentar la querella por el delito de contrabando documentado, y en el que señala como responsable del delito: al agente aduanal que intervino en la importación de la mercancía al amparo del pedimento aduanal, pues éste realiza los trámites necesarios para ingresar la mercancía.
Fundamentos que exclusivamente responden a la responsabilidad administrativa del agente aduanal ante la autoridad fiscal, y no así de la penal ante el juzgador como equivocadamente señala la autoridad fiscal en sus querellas, al apuntar como responsable del delito de contrabando documentado al agente aduanal, puesto que la infracción administrativa para su aplicación no requiere al dolo como elemento subjetivo, pues la estructura legal y la finalidad de la sanción no lo permite, sino basta la comisión culposa. (Sin el conocimiento y deseo de la infracción).
El contrabando es un delito fiscal cuya forma de comisión es dolosa si se excluye la comisión culposa, es decir, el sujeto debe “querer realizar” y “conocer la prohibición penal”, para que penalmente sea responsable, situación que no se cumple en la responsabilidad penal del agente aduanal.
Conclusión.
Las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales han determinado que el agente aduanal : no es responsable de la veracidad y exactitud de la información proporcionada por la importadora, y por ende, el hecho de que realice trámites de importación con documentación apócrifa no configura el delito de contrabando documentado, puesto que no se acredita su actuar doloso, ya que la veracidad de la documentación sale del control del agente aduanal.
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